Parecería que “Discurso” y “Realidad” son dos instancias que excepcionalmente van de la mano
En el marco del Decreto N 1172 promulgado en diciembre de 2003 por el Poder Ejecutivo Nacional, el Presidente de la Nación Dr. Néstor Kirchner considera la “...necesidad de mejorar la calidad de la democracia ...con la certeza de que el buen funcionamiento de sus instituciones es condición indispensable para el desarrollo sostenido...”
Por ello en uso de sus atribuciones reglamentó el ejercicio de las Audiencias Públicas, la Publicidad de la Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa de Normas y el Acceso a la Información Pública. En este artículo trataré específicamente este último, su significado institucional y la trascendencia que en términos de responsabilización (accountability) plantea.
El derecho de acceso a la información pública garantizado básicamente en la Constitución Nacional y en Tratados y Convenciones Internacionales que la República Argentina ha firmado1 carecía de un marco regulatorio que lo pusiera en vigencia. Es decir, el Decreto viene a llenar de contenido la “garantía constitucional”, materializando en forma concreta su ejercicio.
De tal manera este derecho se presenta por un lado como la contracara del principio de “Publicidad de los Actos de Gobierno”, que juntamente con otros son rectores del sistema democrático y republicano establecido constitucionalmente para la Argentina. Por otro, el Derecho a la Información sobre la gestión pública en su conjunto del Ejecutivo, instala la utilización de un instrumento valiosísimo para la sociedad civil en términos de la construcción de una cultura de la evaluación gubernamental. A fin de consolidar la democracia social la redistribución del poder es un buen comienzo, siempre y cuando se acompañe con una redistribución del ingreso.
Es precisamente el Derecho de Acceso a la Información Pública el que abre las puertas al control ciudadano para obtener todo tipo de información en poder o producida por el Estado y los organismos que lo componen, ya sea que ésta se encuentre en documentos, informes, copias, reproducciones, datos electrónicos, imágenes, archivos, estadísticas, registros, expedientes administrativos, resultados de estudios técnicos, presupuestos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos y cualquier otra información sobre la cual basen sus decisiones los gobernantes.
Las excepciones contempladas en el Decreto se refieren a la información catalogada como “reservada” por una ley o decreto previo, cuando configuren situaciones especiales relativas a seguridad, defensa, política exterior, funcionamiento del sistema financiero o bancario y/o, cualquier información protegida por secreto profesional, entre otras.
El ejercicio vivo de este derecho implica la secuencia de las siguientes etapas: solicitar la información, hacer el seguimiento correspondiente y reclamarla cuando se hubiere excedido el plazo de 10 días para proveerla, a menos que el organismo requerido fundadamente prorrogue la entrega de información, por otros 10 días. Según la presente reglamentación el solicitante no tiene obligación de explicar para qué solicita la información, rigiendo el principio de gratuidad en tanto no se requieran reproducciones que estarán a cargo de él.
El órgano de aplicación es la Subsecretaría para la Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia de la Jefatura de Gabinete de Ministros quien debe verificar el cumplimiento del Decreto y la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos es la encargada de recibir las denuncias pertinentes ya sea por negativa del organismo a proveer la información o porque ésta fuera incompleta o falsa.
Es así como, ante la negativa del organismo, retardo, falsedad o parcialidad, las personas físicas o jurídicas solicitantes cuentan en principio con el reclamo administrativo ante la entidad, y luego el Reclamo Judicial y el Recurso de Amparo por Mora.
En síntesis, el derecho a la información pública, así ejercido, configura una herramienta de control y supervisión típica de lo que se entiende por auditoría a fin de promover y exigir la transparencia y la eficacia en los actos de gobierno, lo que en conjunto redundará progresivamente en el fortalecimiento de la democracia y de sus instituciones y fundamentalmente convocará a la sociedad como protagonista de las prácticas políticas y sociales.
Se sostiene en los Considerandos del Decreto, que dicha “... reglamentación reafirma la voluntad del Poder Ejecutivo Nacional de emprender una reforma política integral para una nueva cultura orientada a mejorar la calidad de la democracia garantizando... el máximo flujo informativo entre los actores sociales y sus autoridades a fin de asegurar el ejercicio responsable del poder...”2
Entonces, en el marco de estas expresiones normativas, se inscribe la posibilidad de “auditar” desde la sociedad civil a la Administración Pública Nacional, es decir al Poder Ejecutivo.
La Auditoría Ciudadana es una herramienta de participación social, entre otras, que el Estado ha puesto en manos de la comunidad, cuyo ejercicio contribuirá a evaluar la calidad de las prácticas políticas de una comunidad, haciendo efectivo el control social, con el objetivo de fortalecer la democracia y sus instituciones.
Adicionalmente sabemos que la responsabilización y la evaluación de la gestión pública se inscriben en el orden de perfeccionar la gobernabilidad democrática, a través del aumento y fortalecimiento de las competencias estratégica y operativa general del Estado, de la capacidad de dirección del liderazgo político-institucional y del control democrático de la sociedad sobre la gestión pública.
Sólo caben algunas reflexiones finales: Un proyecto de transformación política y social parece imponerse. A la luz del Decreto en análisis nos preguntamos:
¿Cómo lo ha difundido el Estado? ¿ Cuántos pedidos de información ha verificado el Órgano de Aplicación... a cuántos se les ha dado verdadero trámite...La Oficina Anticorrupción ha efectuado denuncias por incumplimiento ante la Justicia?
Convención Americana de los Derechos Humanos: por el art. 13 inc. 1 se acuerda a toda persona el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, incluyendo la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras. Por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional esta norma tiene rango constitucional.
Vertido en los considerandos del Decreto de referencia. |